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| Adoptada y abierta a
la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de
1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de
conformidad con el artículo 49 |
| Preámbulo |
| Los Estados Partes en la
presente Convención, Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los pueblos
de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en
la dignidad y el valor de la persona humana, y que
han decidido promover el progreso social y elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones
Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente
de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de
los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de
paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad
de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño
y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
de 1959, y reconocida en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular,
en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño,' el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento',
Recordando lo dispuesto en la
Declaración sobre los principios sociales y
jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); y la Declaración sobre
la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los
países del mundo hay niños que viven
en condiciones excepcionalmente difíciles y
que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta
la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en
todos los países, en particular en los países
en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente: |
| PARTE I |
| Artículo
1 |
| Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad. |
| Artículo
2 |
| 1. Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales. 2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares. |
| Artículo
3 |
| 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés
superior del niño. 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada. |
| Artículo
4 |
| Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo
que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional. |
| Artículo
5 |
| Los Estados Partes respetarán
las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle,
en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención. |
| Artículo
6 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida. 2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño. |
| Artículo
7 |
| 1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida. |
| Artículo
8 |
| 1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con
la ley sin injerencias ilícitas. 2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos,
los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad. |
| Artículo
9 |
| 1. Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del
niño. 2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá
a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4. Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos,
o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o,
si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas. |
| Artículo
10 |
| 1. De conformidad con la
obligación que incumbe a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus
padres para entrar en un Estado Parte o para salir de
él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación
de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos
padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales
y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida
por los Estados Partes en virtud del párrafo
1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán
el derecho del niño y de sus padres a salir
de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir
de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención. |
| Artículo
11 |
| 1. Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados
Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes. |
| Artículo
12 |
| 1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez
del niño. 2.
Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional. |
| Artículo
13 |
| 1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño. 2.
El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto
a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos
o la reputación de los demás; o
b) Para la protección
de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas. |
| Artículo
14 |
| 1. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión. 2.
Los Estados Partes respetarán los derechos
y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de profesar la
propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la moral o la salud públicos o los
derechos y libertades fundamentales de los demás. |
| Artículo
15 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la
salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás. |
| Artículo
16 |
| 1. Ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene
derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques. |
| Artículo
17 |
| Los Estados Partes reconocen
la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que
el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que
tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual
y moral y su salud física y mental. Con tal objeto,
los Estados Partes: a)
Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios
de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18. |
| Artículo
18 |
| 1. Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o, en
su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño. 2.
A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños
para los que reúnan las condiciones requeridas. |
| Artículo
19 |
| 1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales
y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos
o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así
como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial. |
| Artículo
20 |
| 1. Los niños temporal
o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en
ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado. 2.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para
esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción o de ser necesario, la colocación
en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. |
| Artículo
21 |
| Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y: a)
Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes
y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna,
que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las
personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre
la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la
adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso
de que éste no pueda ser colocado en un hogar
de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán por que el
niño que haya de ser adoptado en otro país
goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país
de origen;
d) Adoptarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que, en el caso
de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos
para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes. |
| Artículo
22 |
| 1. Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que
trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho
y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria
adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de
carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes. 2. A tal efecto
los Estados Partes cooperarán, en la forma
que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar
a todo niño refugiado y localizar a sus padres
o a otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda localizar
a ninguno de los padres o miembros de la familia,
se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención. |
| Artículo
23 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad. 2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que
sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto
de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4. Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada en la
esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida
la difusión de información sobre los
métodos de rehabilitación y los servicios
de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia
en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo. |
| Artículo
24 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios. 2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán
las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil
y en la niñez;
b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas,
la aplicación de la tecnología disponible
y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros
y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores
de la sociedad, y en particular los padres y los niños,
conozcan los principios básicos de la salud
y la nutrición de los niños, las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo. |
| Artículo
25 |
| Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño que ha sido internado en
un establecimiento por las autoridades competentes para
los fines de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas
las demás circunstancias propias de su internación. |
| Artículo
26 |
| 1. Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación
nacional. 2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por
el niño o en su nombre. |
| Artículo
27 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. 2. A
los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo
con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente de
aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados. |
| Artículo
28 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a la educación y,
a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán
en particular: a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en
sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional,
hacer que todos los niños dispongan de ella
y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar
la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a
fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo. |
| Artículo
29 |
| 1. Los Estados Partes convienen
en que la educación del niño deberá
estar encaminada a: a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural,
de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de
la suya;
d) Preparar al niño para
asumir una vida responsable en una sociedad libre,
con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena;
e) Inculcar al niño el
respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado. |
| Artículo
30 |
| En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas
o personas de origen indígena, no se negará
a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma. |
| Artículo
31 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al descanso y el esparcimiento,
al juego y a las actividades recreativas propias de
su edad y a participar libremente en la vida cultural
y en las artes. 2. Los
Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento. |
| Artículo
32 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a estar protegido contra
la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud
o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social. 2. Los
Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o
edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades
u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo. |
| Artículo
33 |
| Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias. |
| Artículo
34 |
| Los Estados Partes se comprometen
a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del
niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c) La explotación del
niño en espectáculos o materiales pornográficos. |
| Artículo
35 |
| Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier fin
o en cualquier forma. |
| Artículo
36 |
| Los Estados Partes protegerán
al niño contra todas las demás formas
de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar. |
| Artículo
37 |
| Los Estados Partes velarán
por que: a) Ningún
niño sea sometido a torturas ni a otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño
sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como
medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana,
y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los
adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado
de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión sobre dicha acción. |
| Artículo
38 |
| 1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar y velar por que se respeten las
normas del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño. 2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún
no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad.
Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de
proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado. |
| Artículo
39 |
| Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier
forma de abandono, explotación o abuso; tortura
u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en
un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño. |
| Artículo
40 |
| 1. Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño de quien se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta
la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida
cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones
que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del
que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley;
ii) Que será informado
sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él
y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia
de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado
a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerare que ha
infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia
de ella, serán sometidas a una autoridad u
órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará
con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes
se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una
edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado
y deseable, la adopción de medidas para tratar
a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares
de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción. |
| Artículo
41 |
| Nada de lo dispuesto en
la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en: a) El derecho de
un Estado Parte; o
b) El derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado. |
| PARTE II |
| Artículo
42 |
| Los Estados Partes se comprometen
a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños. |
| Artículo
43 |
| 1. Con la finalidad de
examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño que
desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan. 2. El
Comité estará integrado por diez expertos
de gran integridad moral y reconocida competencia
en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán
sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar a
una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial
se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético
todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes convocada
por el Secretario General en la Sede de las Naciones
Unidas. En esa reunión, en la que la presencia
de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité
serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente
de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que propuso a
ese miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará
su propio reglamento.
9. El Comité elegirá
su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité
se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que determine el Comité. El Comité se
reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la
presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General de
las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido
en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación
de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos
de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer. |
| Artículo
44 |
Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas
que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha
en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor
la presente Convención; b)
En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en
virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención en
el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del presente artículo, la
información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán
a sus informes una amplia difusión entre el
público de sus países respectivos. |
| Artículo
45 |
| Con objeto de fomentar
la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en
la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados,
el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de su mandato. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes que considere apropiados
a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la Convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre
la aplicación de aquellas disposiciones de
la presente Convención comprendidas en el ámbito
de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si
las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos
del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales basadas
en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes. |
| PARTE III |
| Artículo
46 |
| La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados. |
| Artículo
47 |
| La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. |
| Artículo
48 |
| La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. |
| Artículo
49 |
| 1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. 2.
Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión. |
| Artículo
50 |
| 1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes
y votantes en la conferencia, será sometida por
el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación. 2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor
cuando haya sido aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren
en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado. |
| Artículo
51 |
| 1. El Secretario General
de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión. 2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3. Toda reserva podrá
ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General. |
| Artículo
52 |
| Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General. |
| Artículo
53 |
| Se desgina depositario de la
presente Convención al Secretario General de
las Naciones Unidas. |
| Artículo
54 |
| El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención. |
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